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sábado, 26 de julio de 2025

Historia y cultura. SAMPER DE CALANDA, LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y EL PRIVILEGIO DE MANIFESTACIÓN


Alejandro Abadía Irache

Julio de 2025

El Analyticus tractatus de lege Regia  —Tratado analítico de la ley regia— de Pedro Calixto Ramírez es un libro de derecho de casi 500 páginas publicado en 1616. Es una obra cumbre de la literatura jurídica que se puede consultar en las bibliotecas de las ciudades más importantes de Europa y, por supuesto, de las universidades españolas. Está escrito en latín, como la mayor parte de las obras doctrinales de la época. Ramírez fue lugarteniente de la Corte del Justicia de Aragón y consejero de la Real Audiencia. Su tratado responde al descomunal reto de describir la personalidad jurídica del Reino de Aragón en la Monarquía Hispánica de la Casa de Austria.

Ramírez sitúa a Samper de Calanda en el mapa jurídico de esta monarquía mundial con jurisprudencia sobre el proceso foral de manifestación. La manifestación de personas ha sido comparada con el actual habeas corpus y fue tenida por uno de los grandes privilegios o libertades del Reino de Aragón. Por medio de la manifestación, el Justicia de Aragón protegía a las personas de las injusticias del rey y de otros magistrados o instituciones. La ciudad de Zaragoza se amotinó en 1591 en defensa de la manifestación de Antonio Pérez, el secretario de estado perseguido por Felipe II, refugiado en Aragón. 

Ramírez trata sobre el oficio del Justicia de Aragón en el Parágrafo XX de su tratado. Lo compara con los tribunos de Roma. Y aporta la sentencia sobre un conflicto que tuvo lugar en Samper de Calanda a finales del siglo XVI para resolver una cuestión prejudicial muy relevante sobre la manifestación de personas. ¿La manifestación era un derecho universal de los regnícolas o dependía de la cualidad de las personas? Los vasallos de servidumbre de la nobleza, por ejemplo, no podían acogerse a la manifestación porque no tenían derechos civiles en Aragón. En el caso que propone Ramírez, el conflicto enfrentaba las jurisdicciones eclesiástica y secular e involucraba a dos de las instituciones más importantes del reino, el Justicia de Aragón y el arzobispo de Zaragoza.

El día uno de marzo de 1582, el Justicia de Aragón manifestó a Juan Martín, clérigo de la Orden de San Juan de Jerusalén, cura de almas en Samper de Calanda. Había sido encarcelado por don Andrés Santos, el arzobispo de Zaragoza, por irregularidades en la administración de su parroquia. El Justicia de Aragón lo puso bajo su protección, pero la manifestación fue recurrida por la cualidad o condición de la persona y el sacerdote hubo de ser restituido al arzobispo. Cuestión juzgada, jurisprudencia en los conflictos entre las jurisdicciones eclesiástica y secular. En aquellas cosas que estaban relacionadas con el ministerio eclesiástico, regían las normas del Concilio de Trento. El cura de Samper debía someterse al juez eclesiástico. Y no podía apelar.

Enlace: Analyticus tractatus de lege regia


(XX, 19)

"Ut fuit saepe decissum in curia D[omini] Iustitiae Aragonum, praecipue anno 1582 cum Ioannes Martin, Clericus ordinis sancti Ioannis Hyerosolymitani, in loco Samper de Calanda, Curam animarum gereret, isque ob aliquas culpas, circa administrationem curae, a D[omino] Andraea Santos, meritissimo Archiepiscopo Caesaraugustano fuisset carceri mancipatus, et die I martii fuit manifestatus;"

Como fue decidido en muchas ocasiones en la corte del señor Justicia de Aragón, especialmente en el año 1582, cuando Juan Martín, clérigo de la orden de San Juan de Jerusalén, ejercía la cura de almas en Samper de Calanda y había sido encarcelado por don Andrés Santos, el meritísimo arzobispo de Zaragoza, por algunas irregularidades en la administración de la cura; y fue manifestado el día 1 de marzo.

(XX, 20)

"Et tandem non obstante exceptione allegata, fuit mandatum restitui dicto Archiepiscopo: quia quamvis alias esset exemptus, tamen ex dispositione C[oncilii] Tridentinii,. in iis, quae ad Curam animarum pertinent, non habetur pro exempto: et constito de qualitate, circumferente iurisdictionem iudicis ecclesiastici, mandatur ei restitui, nec admittetur ad appellandum:"

Y finalmente, a pesar de la excepción alegada, se ordenó ser restituido al dicho arzobispo porque, aunque estaba exento por otros motivos, sin embargo, por disposición del Concilio de Trento, no es tenido por exento en aquellas cosas que corresponden al cuidado de las almas. Y habiendo tenido constancia de la cualidad relativa a la jurisdicción del juez eclesiástico, se ordena que le sea restituido; y no será admitido a apelar.


Alejandro Abadía Irache


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